lunes, 14 de noviembre de 2016

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN


PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN.

Por lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la adopción hay que tomar en cuenta las siguientes etapas:

La solicitud de adopción, la tramitación de la misma, el otorgamiento del decreto por parte del juez o la negativa al otorgamiento del mismo y por último los recursos legales que puedan ser ejercidos contra la decisión, afirmativa o negativa de la autoridad judicial.

La solicitud de adopción debe ser efectuada personalmente por las personas interesadas en adoptar, es decir, a los que se denominan sujetos activos de la adopción. Esta solicitud puede ser presentada en forma escrita o verbal.

La ley plantea que en caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta e interrogara al solicitante sobre: identificación, nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio, estado civil, fecha de matrimonio de los adoptantes etc.

En caso de menores sometidos a la tutela del estado, la ley permite que el representante del Instituto Nacional del Menor presente la solicitud de adopción.

En cuanto a la competencia judicial para recibir y conocer de la solicitud, la ley establece diferencias de acuerdo a las personas a quien se pretende adoptar.

Cuando el sujeto de la adopción, o sea el adoptado, sea un menor de edad, el juez competente es el juez de menores del domicilio de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad conocerá del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia del domicilio del que pretenda adoptar.

La solicitud debe hacerse en papel común y acompañarla de los siguientes recaudos los cuales podrían variar según el tipo de adopción:
1.                      Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
2.                      Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes.
3.                      Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar o la comprobación mediante la cédula de identidad de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas.
4.                      Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuera soltera.
5.                      Copia certificada del decreto de adopción, cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptados.
6.                      Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el juez.
Una vez recibida la solicitud de adopción, así como todos los recaudos que la deben acompañar, el juez procede a revisar la solicitud y los recaudos que la acompañan a fin de determinar si la misma incluye todos los requerimientos exigidos por la ley.

Posteriormente el juez abrirá un lapso de diez audiencias dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitirá su opinión.

El juez comprobara si realmente la persona mayor de edad que se pretende adoptar en adopción plena está unida por parentesco con el adoptante o había estado integrada desde que era menor de edad al hogar del adoptante y si se dio cumplimiento al período de prueba en el caso de que la adopción sea de un menor de edad no emancipado.

En todo caso de adopción el juez notificará al representante del Ministerio Público, quien tendrá un término de diez audiencias, contadas a partir de la fecha de su notificación, para formular las observaciones que creyere conveniente, si no hay observación el proceso seguirá su curso.

Una vez vencido el lapso probatorio, el juez decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes sobre si es procedente la adopción que se ha solicitado, si no hubiere oposición, el juez acordara la adopción mediante decreto.

La parte más importante del procedimiento de la adopción es la que corresponde al decreto de la misma o la decisión que niegue la solicitud respectiva.

La ley establece en cuanto al registro del decreto de adopción que sea el mismo juez que lo remita al funcionario competente del domicilio del adoptado, a fin de que dicho funcionario haga la inscripción en el correspondiente registro civil.

En los casos de adopción plena, una vez decretada, el juez enviará una copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del registro civil del domicilio del adoptante para que proceda a levantar la nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
Esta partida de nacimiento tendrá como texto el ordinariamente utilizado, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

Igualmente remitirá una copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, con el objeto que se le coloque la debida nota marginal.

Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán las palabras “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.

La adopción es una institución del derecho de familia y como tal genera estados familiares, estado de hijos, matrimoniales si se trata de adopción plena y un estado familiar especial de naturaleza civil que surge con la adopción simple.

Dentro de la adopción encontramos efectos de tipo personal y efectos de tipo patrimonial.

En los efectos de la adopción debemos distinguir en primer lugar efectos comunes para ambos tipos de adopción y efectos particulares a cada tipo de adopción.

De allí que la ley cuando se refiere a los efectos de la adopción distingue los mismos de las formas siguientes:
1.                      De los efectos comunes de la adopción plena y de la simple.(Art. 51 al 53 de la ley de adopción)
2.                      De los efectos de la adopción plena (Art. 54 al 57 de la ley de adopción).
3.                      De los efectos de la adopción simple (Art. 58 al 62 de la ley de adopción).

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA.

Es el de dar al adoptado la cualidad y la calidad jurídica de hijo matrimonial del adoptante o de los adoptantes.

Ese vínculo familiar no se limita exclusivamente al adoptante sino que crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.

La adopción plena hace desaparecer los vínculos de parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen. Esto se entiende porque nadie puede tener dos familia de sangre y la adopción crea por una ficción dela ley una nueva familia de sangre para el adoptado quien pasa a ser hijo del adoptante con todos los derechos que dicho estado concede.

 La ley establece dos casos de excepción a este principio:
1.                      Cuando el adoptante es hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho cónyuge.
2.                      No extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

Los efectos de la adopción plena en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son los que resultan de la vinculación familiar expresada en los artículos precedentes.
Con esto la ley señala que en todo lo relativo a efectos de carácter personal y matrimonial surgido del vínculo de familia el adoptado en forma plena se tiene como hijo del adoptante y en consecuencia a él y a sus descendientes le corresponde deberes y derechos de hijos matrimoniales tanto en sus relaciones con el adoptante como con los familiares de este.


No hay comentarios:

Publicar un comentario