PROCEDIMIENTOS
PARA LA ADOPCIÓN.
Por lo que respecta al
procedimiento para llevar a cabo la adopción hay que tomar en cuenta las
siguientes etapas:
La solicitud de
adopción, la tramitación de la misma, el otorgamiento del decreto por parte del
juez o la negativa al otorgamiento del mismo y por último los recursos legales
que puedan ser ejercidos contra la decisión, afirmativa o negativa de la
autoridad judicial.
La solicitud de
adopción debe ser efectuada personalmente por las personas interesadas en
adoptar, es decir, a los que se denominan sujetos activos de la adopción. Esta
solicitud puede ser presentada en forma escrita o verbal.
La ley plantea que en
caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta e interrogara al
solicitante sobre: identificación, nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio,
estado civil, fecha de matrimonio de los adoptantes etc.
En caso de menores
sometidos a la tutela del estado, la ley permite que el representante del
Instituto Nacional del Menor presente la solicitud de adopción.
En cuanto a la
competencia judicial para recibir y conocer de la solicitud, la ley establece
diferencias de acuerdo a las personas a quien se pretende adoptar.
Cuando el sujeto de la
adopción, o sea el adoptado, sea un menor de edad, el juez competente es el
juez de menores del domicilio de la persona que pretende adoptar. Cuando se
trate de la adopción de mayores de edad conocerá del procedimiento el juez de
primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia del
domicilio del que pretenda adoptar.
La solicitud debe
hacerse en papel común y acompañarla de los siguientes recaudos los cuales
podrían variar según el tipo de adopción:
1.
Copia certificada de la partida de
nacimiento de cada uno de los solicitantes.
2.
Copia certificada del acta de matrimonio
o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los
solicitantes.
3.
Copia certificada de la partida de
nacimiento de cada una de las personas por adoptar o la comprobación mediante
la cédula de identidad de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas
personas.
4.
Prueba auténtica del estado civil de la
persona por adoptar, salvo que ésta fuera soltera.
5.
Copia certificada del decreto de
adopción, cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptados.
6.
Copia auténtica de los respectivos
consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el juez.
Una vez recibida la
solicitud de adopción, así como todos los recaudos que la deben acompañar, el
juez procede a revisar la solicitud y los recaudos que la acompañan a fin de
determinar si la misma incluye todos los requerimientos exigidos por la ley.
Posteriormente el juez
abrirá un lapso de diez audiencias dentro del cual consultará a todas las
personas que deben consentir en la adopción o emitirá su opinión.
El juez comprobara si
realmente la persona mayor de edad que se pretende adoptar en adopción plena
está unida por parentesco con el adoptante o había estado integrada desde que
era menor de edad al hogar del adoptante y si se dio cumplimiento al período de
prueba en el caso de que la adopción sea de un menor de edad no emancipado.
En todo caso de
adopción el juez notificará al representante del Ministerio Público, quien
tendrá un término de diez audiencias, contadas a partir de la fecha de su
notificación, para formular las observaciones que creyere conveniente, si no
hay observación el proceso seguirá su curso.
Una vez vencido el
lapso probatorio, el juez decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes
sobre si es procedente la adopción que se ha solicitado, si no hubiere
oposición, el juez acordara la adopción mediante decreto.
La parte más importante
del procedimiento de la adopción es la que corresponde al decreto de la misma o
la decisión que niegue la solicitud respectiva.
La ley establece en
cuanto al registro del decreto de adopción que sea el mismo juez que lo remita
al funcionario competente del domicilio del adoptado, a fin de que dicho
funcionario haga la inscripción en el correspondiente registro civil.
En los casos de
adopción plena, una vez decretada, el juez enviará una copia certificada del
decreto de adopción, al funcionario del registro civil del domicilio del
adoptante para que proceda a levantar la nueva partida de nacimiento en los
libros correspondientes.
Esta partida de
nacimiento tendrá como texto el ordinariamente utilizado, sin hacer mención
alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado con sus
padres consanguíneos.
Igualmente remitirá una
copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de
nacimiento del adoptado, con el objeto que se le coloque la debida nota
marginal.
Al margen de la partida
original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán las palabras
“Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras
subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos
matrimoniales.
EFECTOS
DE LA ADOPCIÓN.
La adopción es una
institución del derecho de familia y como tal genera estados familiares, estado
de hijos, matrimoniales si se trata de adopción plena y un estado familiar
especial de naturaleza civil que surge con la adopción simple.
Dentro de la adopción
encontramos efectos de tipo personal y efectos de tipo patrimonial.
En los efectos de la
adopción debemos distinguir en primer lugar efectos comunes para ambos tipos de
adopción y efectos particulares a cada tipo de adopción.
De allí que la ley
cuando se refiere a los efectos de la adopción distingue los mismos de las
formas siguientes:
1.
De los efectos comunes de la adopción
plena y de la simple.(Art. 51 al 53 de la ley de adopción)
2.
De los efectos de la adopción plena (Art.
54 al 57 de la ley de adopción).
3.
De los efectos de la adopción simple (Art.
58 al 62 de la ley de adopción).
EFECTOS
DE LA ADOPCIÓN PLENA.
Es el de dar al
adoptado la cualidad y la calidad jurídica de hijo matrimonial del adoptante o
de los adoptantes.
Ese vínculo familiar no
se limita exclusivamente al adoptante sino que crea parentesco entre el
adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre
el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la
descendencia futura del adoptado.
La adopción plena hace
desaparecer los vínculos de parentesco del adoptado con los miembros de su
familia de origen. Esto se entiende porque nadie puede tener dos familia de
sangre y la adopción crea por una ficción dela ley una nueva familia de sangre
para el adoptado quien pasa a ser hijo del adoptante con todos los derechos que
dicho estado concede.
La ley establece dos casos de excepción a este
principio:
1.
Cuando el adoptante es hijo del cónyuge
del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho cónyuge.
2.
No extingue los impedimentos
matrimoniales que existan entre el adoptado y los miembros de su familia de
origen.
Los efectos de la
adopción plena en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los
miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura en materia de
impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte
y demás efectos jurídicos del parentesco son los que resultan de la vinculación
familiar expresada en los artículos precedentes.
Con esto la ley señala
que en todo lo relativo a efectos de carácter personal y matrimonial surgido
del vínculo de familia el adoptado en forma plena se tiene como hijo del
adoptante y en consecuencia a él y a sus descendientes le corresponde deberes y
derechos de hijos matrimoniales tanto en sus relaciones con el adoptante como
con los familiares de este.
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