LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA
No resulta fácil dar un
concepto de adopción ya que la esencia de la misma ha variado notablemente a
través de los tiempos.
Desde el punto de vista
del Derecho Venezolano, debemos señalar que todas las definiciones existentes
hasta 1972 eran de carácter doctrinario. La ley sobre adopción de 1972,
establecía en su artículo 1; “La
Adopción es una institución consagrada por la ley, primordialmente, e interés
del adoptado”.
Este concepto se
mantiene igual en su esencia en la nueva ley de adopción de 1983, aun cuando la
forma de expresarlo sea diferente. Así establece el artículo 1 de la ley de
adopción.
“La Adopción es una
institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado”. Es decir, se
trata de una institución del derecho de familia cuya finalidad es crear un
estado de familia en beneficio del adoptado.
La adopción en el
derecho venezolano se da a conocer en la ley de adopción que entro en vigencia
el 18 de septiembre de 1983 en ella se introduce interesantes innovaciones
inspiradas en la concepción moderna de la adopción y orientadas a lograr
genuina protección para el adoptado en las cuales destaca la que tienen por
objeto equipararlo al hijo de sangre, y a su vez hay que tomar en cuenta que
una adopción no impide otras adopciones posteriormente por parte del mismo
adoptante.
FUNDAMENTOS
DE LA ADOPCIÓN.
La adopción ha sido
practicada desde tiempos muy remotos. En si ha sido considerado como una
institución fundamentalmente concebida a favor de la familia del adoptante, es
decir la familia sin descendencia, incorporaba a su seno a personas que
pudieran perpetuar el linaje, el apellido, siendo, pues, el adoptado.
La adopción moderna y
contemporánea, está esencialmente enfocada o dirigida hacia el interés y
beneficio del adoptado, sin llegar a destacar por ellos, los intereses morales
y afectivos del adoptante. Dentro de esta corriente está ubicada dentro de la
ley ya mencionada anteriormente, considera la adopción como una institución
consagrada en interés del adoptado.
CARACTERISTICAS
DE LA ADOPCIÓN.
ES UN ACTO BILATERAL:
Requiere la intervención de dos partes o grupos de partes: el adoptante o
adoptantes y el adoptado o adoptados la parte del adoptante se denomina sujeto
activo y la parte adoptada sujeto pasivo.
ES UN ACTO PERSONALISIMO:
Esto significa que el consentimiento en la adopción para que sea válido debe
ser expresado en forma personal y directa.
ES UN ACTO PURO Y
SIMPLE: Nadie puede adoptar o ser adoptado a término ni bajo condición. Todo lo
consentimientos requeridos en adopción, así como el decreto judicial que lo
acude, tiene que ser puro y simple.
ES UN ACTO SOLEMNE: La
ley exige el cumplimiento de unas formalidades de naturaleza procesal para la
tramitación de la adopción; los consentimientos necesarios para la adopción deben
constar en documento autentico, el decreto de adopción debe inscribirse en el
registro civil, a fin de quem surta efecto contra terceros. Pero la solemnidad
esencial consiste que la adopción resulta única y exclusivamente de un decreto
judicial, es decir, que requiere siempre y en todo caso, un pronunciamiento del
estado.
CLASES
DE ADOPCIÓN.
Según el artículo 2 de
la ley de adopción establece que la adopción puede ser plena o simple. Una y
otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuge no separado
legalmente de cuerpo, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier
persona con capacidad para adoptar.
A. ADOPCION
PLENA: Es un vínculo de forma y de fondo y establece que esta especie de
adopción crea además parentesco entre los adoptados y los miembros de la
familia del adoptante, igualmente lo crea entre el adoptante o adoptantes y el
cónyuge del adoptado, así como también entre aquél o aquéllos y la descendencia
futura del adoptado.
B. ADOPCION
SIMPLE: Establece un vínculo civil de naturaleza especial hay que tomar en
cuenta que en la adopción simple sigue siendo hijo de sus padres de sangre y
parientes de sus familiares.
En caso de oposición de
la adopción plena por parte del adoptado, el juez consultara a todos las personas
que deban consentir en la adopción proyectada si aceptan o no que el
procedimiento continúe como adopción simple, si las personas indicadas están
conformes, el procedimiento continuara como de adopción simple pero si
cualquiera de ellas expresa oposición el juez decidirá si lo que creyere más
conveniente para la persona por adoptar.
La adopción simple, ya
sea individual o conjunta puede previa solicitud del adoptante, convertirse en
plena, esta adopción le confiere al adoptado la condición de hijo, hay que
notar que la adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los
miembros de la familia de origen del adoptado salvo en los casos en que el
adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo
con dicho cónyuge, y además la adopción no extingue los impedimentos
matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de
origen.
Podemos decir que entre
los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del
adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura
en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por
causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son las que resultan
de la vinculación familiar expresada anteriormente.
El adoptado llevará el
apellido del adoptante. Si se trata de adopción con junta por cónyuge no
separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del
apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
Podemos hacer
referencia que los adoptantes o el adoptante deben de cumplir con una serie de
requisitos para poder llevar a cabo el proceso de adopción entre estos tenemos:
REQUISITOS DE FONDO:
1. Capacidad para
adoptar. Es la capacidad para adoptar es la aptitud legal para ser sujeto
activo de la adopción. Resulta del concurso de las siguientes condiciones:
Capacidad de derecho común, edad mínima para adoptar y diferencia de edad entre
el adoptante y el adoptado.
2. Ausencia de
impedimento: Los impedimentos para la adopción son prohibiciones para adoptar
establecidas en la ley. Son limitaciones a la capacidad de adoptar. En nuestra
ley de adopción encontrando algunos impedimentos que prohíben cualquier tipo de
adopción, son los llamados impedimentos generales. También consagrada la
mencionada ley impedimentos propios de la adopción individual, de la conjunta y
de la plena.
3. Consentimientos
necesario: La ley de adopción exige, para que la adopción pueda ser decretada,
el consentimiento de ciertas personas.
Además del
consentimiento del o de los adoptantes, obviamente necesario.
REQUISITOS DE FORMA:
Son ellos el
procedimiento de adopción, su inscripción en el registro civil y el pase o
exequatur que debe recibir, de la autoridad judicial venezolana
correspondiente, el decreto de adopción pronunciado en país extranjero, para
que pueda producir efecto nuestro país.
Podemos decir que ambas
clases de adopción solicitadas en forma conjunta por cónyuges no separados
legalmente de cuerpos, o en forma individual por uno solo de los cónyuges o por
cualquier persona que tenga capacidad para adoptar (para determinar si la
adopción es individual o conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo de la
misma, es decir, el adoptante o adoptantes). Tomando en consideración al sujeto
pasivo de la adopción, o sea al adoptado, podemos hablar también de Adopción
sencilla y adopción múltiple cuando se trate de uno o varios adoptados. Esta
última clasificación no resulta de la disposición legal citada.
ADOPCIÓN PLENA
Individual: Realizada
por un sólo de los Cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.
Conjunta: Realizada
únicamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpo
ADOPCIÓN SIMPLE
Sencilla: Cuando se
adopta a una sola Persona
Múltiples: Cuando se
adopta a más de Una persona simultáneamente.
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